8.12.08

Compartamos las palabras del Compañero Germán Abdala



Germán Abdala fue dirigente gremial de la Asociación Trabajadores del Estado, impulsor de un nuevo modelo de sindicalismo y Diputado Nacional, pero sobre todo un firme luchador por un país digno, justo y solidario.

1 comentario:

Anónimo dijo...

SI GERMAN VIVIERA !!!!

20/11/2008 Casos Judiciales

Los cargos contra los dirigentes de Ate Pergamino-Colón



Colón Doce da a conocer en primicia absoluta el fallo que elevó la causa a juicio oral. La nueva fecha para llevar adelante la acusación es el 16 y 17 de febrero de 2009. Se presume que la Justicia tomará los recaudos pertinentes para citar a los testigos de partes. Las audiencias del Juicio Oral y Público para los dos dirigentes de Pergamino y un dirigente de Colón correspondiente al gremio de ATE y que están acusados de administración fraudulenta se suspendieron a pedido de la defensa de los acusados el Dr. Rodolfo Migliaro...


Las audiencias estaban fijadas para el 15 , 16 y 17 de julio. El Tribunal resolvió a último momento la suspensión del juicio oral y público dado que había 15 testigos de la defensa que no habían podido ser ubicados.
La nueva fecha para jugar a los procesados fue dada a conocer.En la parte de los acusados estarán Oscar Velazquez, Ernesto Gonzalez y Estela Blanco.
Cabe destacar que la parte acusatoria rechazaron un pedido de juicio abreviado, suspensión de juicio o posible "arreglo de partes" de Velazquez y sus compañeros.

El fallo que elevó a juicio oral la causa



Para comprender este proceso daremos a conocer el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Penal fundamentando la decisión: "10 de Noviembre de 2004.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 441 por el Defensor Particular Doctor Rodolfo Migliaro contra la resolución de fs. 437/8 de la IPP Nº19.021, y CONSIDERANDO : Por fuera de que un conflicto político - gremial al que alude la defensa, pudiera haber sido el desencadenante para que se iniciare la presente investigación y mas allá del posible conocimiento previo de los hechos en cuestión por parte de los denunciantes o algunos de ellos, lo cierto es que en autos se advierte la semiplena prueba de la comisión del delito de administración fraudulenta (Artículo 8 . 173 inc. 7 del CP) y obran elementos de convicción suficientes en orden a la probable autoría de los procesados (art. 337 del CPP).- La figura , en la que ha sido encuadrada la conducta de éstos, comprende la defraudación por violación del deber de fidelidad a la relación interna que se establece entre el titular de los intereses pecuniarios y el administrador. Por dichos carriles ha de transitar el examen de la cuestión traída.-



Se atribuye a los imputados que en su carácter de Secretario General , Secretario General Adjunto y Secretaria de Organización de la Comisión Directiva de ATE, Seccional Pergamino, teniendo a cargo la administración de los bienes e intereses pecuniarios de los afiliados , violando sus deberes, perjudicaron a éstos con el fin de obtener un lucro indebido para sí o para terceros. "Administrar es, en general, la facultad de regir y gobernar total o parcialmente el patrimonio de otro, arbitrando los medios para su mejor conservación, empleo y realización ".
Agrega "En el caso , la fiscalización de quienes resultarían los mandatarios hallase prevista en las normas aplicables, es decir que un eventual manejo arbitrario en detrimento del patrimonio confiado, debe poder ser objeto del pertinente control.-



No está discutida en la causa la percepción de las llamadas contribuciones o comisiones administrativas que la Asociación Mutual Douglas Haigh, abonaba a ATE , pero si la exigibilidad de su registración, la que por otra parte no surge de las pericias contables También el escrito dice "Sostiene Velazquez que se trata de " ..una contribución voluntaria ya que no forma parte de los recursos puros de la organización y nuestro estatuto no nos plantea ninguna exigencia de rendición de cuentas, ya que no son aportes de afiliados , no son aportes de empleadores y surgen de un reconocimiento de la labor indirecta que realiza la Comisión Directiva a favor de ese proveedor... que esas contribuciones no exigibles en el plano de la rendición patrimonial, se manejaron siempre desde antes que el dicente fuera Secretario General, con un criterio político con pleno conocimiento de las distintas comisiones administrativas y estaban destinados fundamentalmente a sostener la actividad militante, a ayuda social no reintegrable, al desarrollo político de la organización...".



En tanto que Ernesto Daniel Gonzalez argumenta que " ...el patrimonio a administrar por la Seccional son los aportes que realizan los afiliados, ya sea por cuota sindical, cuota social y por cuota de servicios ... los marcos estatutarios exigen que anualmente todos los movimientos administrativos contables que surgen de estos aportes se pongan a consideración de la Asamblea Ordinaria de afiliados con el objeto de que esta apruebe o desapruebe lo actuado ... la contribución de algún proveedor, voluntaria por otra parte y sin convenio escrito , no forma parte de los recursos puros que administra la Comisión Administrativa...".



Por último Estela Blanco indica que "...los fondos a administrar y rendir por la Comisión Administrativa Seccional son los aportes que por distintos item o conceptos son retenidos a los afiliados..." y que las comisiones por gastos administrativos o contribuciones que los proveedores efectuaran " ...por ser aportes ajenos a los recursos puros que cotizan los afiliados , los mismos no pueden tener un régimen contable y si un manejo político sindical que fundamentalmente era destinado al sostenimiento de la actividad militante ... ayuda social y desarrollo político...".-



La reiteradamente pretextada inexigibilidad de registracion no encontraría - en principio - respaldo normativo pues , tal como señala el a-quo en el decisorio apelado, integrarían el patrimonio de la Asociación, en tanto el art. 37 de la Ley 23551 establece que éste está constituido - entre otros - " por donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta ley ", detalla en el mismo sentido, "donaciones, legados , rifas, bonos contribución y cualquier otro recurso ocasional obtenido por actos licitos".- En consecuencia, tanto se los considere liberalidades o contribuciones voluntarias de proveedores, pudiendo así encuadrar en donaciones u otros recursos no prohibidos o se estimare que en rigor , integrando el costo del servicio o crédito que tomaba el afiliado , asumían por su origen la entidad de aporte indirecto del afiliado , en principio conforma el patrimonio de la entidad y por ende se hallan sujetos a rendición para el respectivo control e injerencia de los afiliados en su destino.- Es decir el perjuicio radicaria en que el manejo discrecional de esos fondos impidiera la posibilidad de fiscalización y decisión al respecto por parte de los afiliados a través de los mecanismos que prevé la normativa aplicable : Memoria y Balance sujeto a aprobación de Asamblea y luego del Consejo Directivo Provincial.- La ausencia de registracion opera entonces como indicio en orden al "lucro indebido para sí o para terceros" que contiene la figura legal y aun cuando dicho extremo quedare condicionado a prueba completamente futura, hasta el momento puede sindicarse en tal sentido, el subsidio al que aluden los procesados y que por cinco años se cobrara uno de los hoy denunciantes.



Es que la Asamblea en caso de poder acceder formalmente al conocimiento de los mismos, podía no aprobarlo o entender que a esa finalidad debían asignarse otros fondos. Igual consideración cabe respecto de los distintos propósitos enunciados por los procesados vgr. ayuda social y actividad sindical.- Aclarase que lo expuesto no se vincula con la administración especial que prevé el Decreto Reglamentario Nº467/88 en su art. 4 que reglamenta el art. 9 de la Ley citada, en tanto tal como destaca la defensa ello refiere a aportes de empleadores en el marco de convenios colectivos de trabajo En consecuencia , como se expresara al comienzo de la presente, justificase la elevación a Juicio de estos autos a efectos de que la amplitud del debate permita definir las cuestiones discutidas por la defensa.- El a-quo - contrariamente a lo sostenido por aquella - , ha fundado su decisión en los elementos colectados, expresando las razones de la misma conforme a las exigencias de la etapa a la que arriba la causa En relación a la denuncia de y respecto de la cual se expidiera el Sr. Agente Fiscal en el Punto VI de su requisitoria, importando ello desestimación en los términos del art. 290 del CPP, en aras de garantizar el debido proceso, corresponde - no obstante hallarse en conocimiento el letrado de la parte - , proceder a la notificación del denunciante a los efectos del plazo de interposición de los remedios legales que es- timare ejercer.- Pero el no tratamiento del punto por parte del Juez de Grado no configura causal de nulidad del auto recurrido por cuanto no es cuestión en la que resulte competente el Juzgado de Garantías (art. 23 a contrario sensu en relación al art. 290 del CPP).-



Por lo expuesto esta Cámara RESUELVE : 1º) No hacer lugar al pedido de nulidad efectuado y desestimar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirmar la resolución de fs. 437/8 en cuanto rechaza la oposición a la requisitoria fiscal, no hace lugar al Sobreseimiento de Oscar Velásquez, Ernesto Gónzalez y Estela Blanco, y ordena elevar a JUICIO la I.P.P. Nº19.051 de tramite por ante la UFI Nº1 de Daniel Gómez - FIRMAN por la EXCMA CAMARA APELACIÓN CIVIL , COMERCIAL Y DE GARANTIAS EN LO PENAL - PERGAMINO.- Dr. Hugo Alberto Levato (Presidente) ; Dra Maria Magdalena Ipiña , y Dr. José Carlos Gesteira. Ante mi registrada RNº 379 folio 452/455 (Dra Maria Albornoz - Secretaria de Cámara).